La nueva normativa, que fue pactada con los sectores eólico y de la termosolar el pasado mes de julio tiene como principal objetivos conseguir ahorros en la factura eléctrica.
La Asociación Empresarial Eólica (AEE) valoró la nueva regulación del sector porque supone eliminar la incertidumbre que pesaba sobre esta actividad y elimina la posibilidad de medidas retroactivas en el futuro.
El pasado viernes, el Consejo de Ministros aprobó un real decreto para regular la actividad eólica y termosolar y que conlleva un recorte de primas con el que el Ejecutivo prevé ahorrar 1.100 millones de euros hasta 2013, un texto que, apuntó la AEE, «recoge a grandes rasgos el consenso alcanzado entre el sector e Industria en julio».
Por otra parte, la asociación eólica pidió al Gobierno que se siente ya a negociar con el sector el marco regulatorio que regirá a partir de 2013, y recordó que para poder cumplir los objetivos europeos de 2020 «es necesario que se garantice una rentabilidad razonable a los nuevos proyectos».
En un comunicado, la AEE insistió en la necesidad de iniciar las negociaciones «para poner fin a la parálisis que sufre el sector y el daño a su tejido industrial».
En julio, el sector eólico, en un «esfuerzo de solidaridad» para contribuir a la sostenibilidad económica del sistema, aceptó un recorte «temporal y excepcional» de la retribución para las instalaciones eólicas en funcionamiento a cambio de resolver algunos «flecos» y de una mayor estabilidad regulatoria, según la nota.
La patronal Protermosolar valoró la aprobación por el Gobierno del Real Decreto que regula el régimen de retribución de la producción de electricidad solar termoeléctrica, ya que «culmina un proceso de negociación leal del sector del que se siente razonablemente satisfecho».
En un comunicado, la asociación que está integrada por 100 miembros, señaló que la aprobación de este acuerdo tiene «más valor» si cabe si se analiza «el tenso escenario de opinión y las actitudes negativas que se han generado en los últimos meses en torno a la energía solar termoeléctrica y el sector de las renovables en general».
Aún así, indicó que queda «todo un camino por delante» más allá del horizonte de 2013 no exento de «barreras y dificultades», por lo que pidió que «se sepa aprovechar las enormes posibilidades en términos económicos, sociales y medioambientales que la tecnología solar termoeléctrica ofrecerá en el futuro».
Además, Protermosolar agradeció al Gobierno y a las comunidades autónomas su «positiva actitud» y su «constante apoyo», aspectos que han contribuido «notablemente» a que España ostente el liderazgo mundial en tecnología solar termoeléctrica.
Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica a partir de tecnologías solar termoeléctrica y eólica.
España se ha convertido en los últimos años en uno de los países a la
cabeza en el desarrollo de determinadas tecnologías de producción de
energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables. En la
actualidad, más del 25 por ciento de la energía eléctrica producida
proviene de energías renovables.
Este crecimiento se ha producido gracias a la existencia de un régimen
económico y jurídico de respaldo sólido y estable y predecible, y a la
contribución de todos los actores implicados, Administraciones públicas,
operadores técnico y económico del sistema y empresas.
Es especialmente destacable el crecimiento de las tecnologías eólica,
solar termoeléctrica y fotovoltaica, habiéndose alcanzado e incluso
superado los objetivos de potencia instalada previstos para el año 2010.
Así el régimen de respaldo, tal y como se recoge en su formulación, debe
adaptarse, salvaguardando la seguridad jurídica de las inversiones y el
principio de rentabilidad razonable, a la dinámica realidad de las
curvas de aprendizaje de las distintas tecnologías y a los
condicionantes técnicos que afloran con el incremento de la penetración
de las mismas en el «mix» de generación, para así mantener un soporte
necesario y suficiente coherente con las condiciones del mercado y con
los objetivos estratégicos en materia energética y contribuir a la
transferencia a la sociedad de la ganancia de la adecuada evolución de
estas tecnologías.
Por ello, el presente real decreto pretende resolver determinadas
ineficiencias en la aplicación del citado Real Decreto-ley 6/2009, de 30
de abril, para las tecnologías eólica y solar termoeléctrica. Éste
pretendía asegurar el régimen económico vigente en el Real Decreto
661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción
de energía eléctrica en régimen especial, a los proyectos que se
encontraran en un estado de maduración avanzado.
El presente real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la
Comisión Nacional de Energía y a trámite de audiencia a través de su
Consejo Consultivo de Electricidad. Asimismo ha sido sometido a examen
de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su
reunión del día 23 de septiembre de 2010.
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en las reglas
13.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica y de bases del régimen
minero y energético, respectivamente. A este respecto cabe señalar que,
por el contenido de sus disposiciones, fundamentalmente relativas a su
régimen económico y que contemplan determinados aspectos de detalle de
carácter técnico, la ley no resulta un instrumento idóneo para su
establecimiento y se encuentra justificada su aprobación mediante real
decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 3 de diciembre de 2010,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Constituye el objeto de este real decreto la regulación de
determinados aspectos de carácter económico para las instalaciones de
tecnologías eólica y solar termoeléctrica.
2. El presente real decreto será de aplicación a las instalaciones de
los grupos b.1.2 y b.2.1 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25
de mayo, así como a aquellas de potencia superior a 50 MW de las mismas
tecnologías, cuya retribución estuviera vinculada a la de las
anteriores.
Artículo 2. Limitación de las horas equivalentes de funcionamiento con derecho a prima equivalente o prima.
1. A los efectos de lo previsto en el presente real decreto se define el
número de horas equivalentes de funcionamiento de una instalación de
producción de energía eléctrica como el cociente entre la producción
neta anual en kWh y la potencia nominal de la instalación en kW.
2. Las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica y eólica tendrán
derecho, en su caso, a percibir la cuantía correspondiente a la prima
equivalente o prima, dependiendo de la opción de venta elegida del
artículo 24.1.a) o b) del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo,
respectivamente, en cada año, hasta alcanzar el número de horas
equivalentes de referencia, tomando como punto de inicio las 0 horas del
1 de enero de cada año.
3. Las horas equivalentes de referencia para las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica serán las siguientes:
Tecnología
Horas equivalentes de referencia/año
Cilindro parabólico sin almacenamiento . 2.855
Cilindro parabólico con almacenamiento de 9 h . 4.000
Cilindro parabólico con almacenamiento de 7 h . 3.950
Cilindro parabólico con almacenamiento de 4 h . 3.450
Torre vapor saturado . .2.750
Torre sales con almacenamiento de 15 h . . 6.450
Fresnel . . . . . . . . . . . . . . . . .2.450
«Stirling» . 2.350
Las horas equivalentes de referencia, previstas en la tabla anterior,
no serán revisables durante su vida operativa, para las instalaciones
inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de
instalaciones de producción en régimen especial dependiente de la
Dirección General de Política Energética y Minas a fecha 7 de mayo de
2009 y para aquellas inscritas en el Registro de preasignación de
retribución al amparo de la disposición transitoria cuarta del Real
Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, y cumplan la obligación prevista en
su artículo 4.8, extendida hasta el 31 de diciembre de 2013 para
aquellas instalaciones asociadas a la fase 4 prevista en el Acuerdo del
Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 2009, por el que se procede a
la ordenación de los proyectos o instalaciones presentados al Registro
administrativo de preasignación de retribución para las instalaciones de
producción de energía eléctrica, previsto en el Real Decreto-ley
6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el
sector energético y se aprueba el bono social.
En el caso de instalaciones con hibridación tipo 2, las horas
equivalentes de referencia del apartado 3 se aplicarán a la parte
correspondiente a la generación solar.
4. Para las instalaciones de tecnología eólica en tierra el número de
horas equivalentes de referencia será de 2.589 horas/año cuando en un
año natural, la media de horas de funcionamiento anual de la totalidad
de las instalaciones de tecnología eólica en tierra con inscripción
definitiva, sin considerar aquellas que hubieran sido objeto de una
modificación sustancial con fecha posterior a la entrada en vigor del
presente real decreto, supere las 2.350 horas/año.
En caso de no superar las 2.350 horas/año referidas, no se aplicará limitación por número de horas equivalentes de referencia.
En tanto en cuanto no se desarrollen otros valores de referencia de
horas equivalentes para las instalaciones que hubieran sido objeto de
una modificación sustancial, los valores citados, serán de aplicación
también a estas instalaciones.
Para las instalaciones inscritas con carácter definitivo en el Registro
administrativo de instalaciones de producción en régimen especial
dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas a
fecha 7 de mayo de 2009 y para aquellas inscritas en el Registro de
preasignación de retribución al amparo de la disposición transitoria
cuarta del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, y cumplan la
obligación prevista en su artículo 4.8, que durante su vida operativa no
sean objeto de una modificación sustancial, los valores de referencia
de horas equivalentes anuales, 2.350 y 2.589 horas/año, no serán
revisables durante su vida operativa.
5. En el año natural en el que la instalación solar termoeléctrica o
eólica obtenga el acta de puesta en servicio definitiva, el número de
horas equivalentes de referencia se calculará prorrateando las horas, en
función del número de meses completos posteriores a la citada fecha de
acta de puesta en servicio, respecto del total. En este caso, se tomará
como punto de inicio las 0 horas del día 1 del mes siguiente al del acta
de puesta en servicio definitiva.
6. En caso de que se superen, en cómputo anual, los límites de horas
equivalentes establecidos, los titulares de las instalaciones a que hace
referencia el presente artículo deberán devolver las cantidades
percibidas en exceso, en concepto de prima equivalente o de prima, en el
plazo máximo de tres meses desde que sean requeridos por la Comisión
Nacional de Energía.
La Comisión Nacional de Energía establecerá, mediante circular publicada
en el «Boletín Oficial del Estado», la metodología de cómputo de horas y
horas equivalentes de funcionamiento y, el procedimiento de
compensación o devolución de las cantidades percibidas por encima de las
horas equivalentes de referencia. Dicho procedimiento contemplará la
realización de una liquidación en el mes de marzo del año posterior al
de cómputo.
Para el cálculo de las horas de cada instalación y, en su caso, del
conjunto de las instalaciones de la misma tecnología, se considerará la
energía efectivamente inyectada a la red en el conjunto del sistema
eléctrico.
Artículo 3. Venta de energía de acuerdo con la opción de tarifa regulada
para las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica durante su
primer año.
1. Las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica acogidas al Real
Decreto 661/2007, de 25 de mayo, deberán vender su energía neta, de
acuerdo con la opción a) del artículo 24.1, durante los primeros doce
meses completos posteriores a la fecha de acta de puesta en servicio
definitiva.
2. Cuando el acta de puesta en servicio definitiva de una instalación se
hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor del presente
real decreto, la instalación pasará, en su caso y de forma automática, a
vender energía con arreglo a la opción a) del artículo 24.1, a partir
del primer día del mes siguiente a dicha entrada en vigor, debiendo
permanecer en esta opción, al menos, durante el periodo de los doce
meses siguientes a dicha fecha.
3. Durante el periodo de doce meses referido en los párrafos anteriores,
el porcentaje de generación eléctrica a partir de un combustible,
referido en el apartado b.1 del artículo 2.1 del Real Decreto 661/2007,
de 25 de mayo, se podrá elevar hasta el 15 por ciento.
Artículo 4. Revisiones del régimen económico de las instalaciones de
tecnología solar termoeléctrica del Real Decreto 661/2007, de 25 de
mayo.
Para las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica acogidas al
Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, las revisiones de las tarifas,
primas y límites inferior y superior, a las que se refiere el artículo
44.3 del citado real decreto, no afectarán a las instalaciones inscritas
con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones
de producción en régimen especial dependiente de la Dirección General de
Política Energética y Minas a fecha 7 de mayo de 2009, ni a las que
hubieran resultado inscritas en el Registro de preasignación de
retribución al amparo de la disposición transitoria cuarta del Real
Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril, y cumplieran la obligación prevista
en su artículo 4.8, extendida hasta el 31 de diciembre de 2013 para
aquellas instalaciones asociadas a la fase 4 prevista en el Acuerdo del
Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 2009.
Artículo 5. Revisión de las primas de las instalaciones de tecnología eólica del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
1. Para las instalaciones de tecnología eólica acogidas al Real Decreto
661/2007, de 25 de mayo, y aquellas de potencia superior a 50 MW, cuya
retribución estuviera vinculada a la de las anteriores, en virtud de lo
previsto en artículo 44.3 del citado real decreto, y para el periodo
comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la fecha de
entrada en vigor del presente real decreto y el 31 de diciembre de 2012,
se establecen como valores de prima de referencia, los correspondientes
a la fecha de entrada en vigor del real decreto multiplicados por 0,65.
A los valores anteriores, en el periodo considerado, no se les aplicará
la actualización anual a que se hace referencia en el artículo 44.1.
Quedan en todo caso excluidas de la aplicación de esta corrección las
instalaciones acogidas a la disposición transitoria primera del Real
Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
2. Desde el 1 de enero de 2013, a las instalaciones a que hace
referencia el párrafo primero del apartado 1, les serán de aplicación
los valores de las primas fijadas en la Orden ITC/3519/2009, de 28 de
diciembre, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de
enero de 2010 y las tarifas y primas de régimen especial, actualizadas
de acuerdo con los coeficientes que les hubiera correspondido en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.1 del Real Decreto
661/2007, de 25 de mayo.
Los valores anteriores serán también de aplicación, desde esa misma
fecha, a las instalaciones acogidas a la disposición transitoria primera
del real decreto citado, tal y como en ella se establece.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el presente real decreto, para las
instalaciones de tecnología eólica acogidas al Real Decreto 661/2007, de
25 de mayo, las revisiones de las tarifas, primas y límites inferior y
superior, a las que se refiere el artículo 44.3 del citado real decreto,
no afectarán a las instalaciones inscritas con carácter definitivo en
el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen
especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y
Minas a fecha 7 de mayo de 2009, ni a las que hubieran resultado
inscritas en el Registro de preasignación de retribución al amparo de la
disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de
abril y cumplieran la obligación prevista en su artículo 4.8.
Artículo 6. Convocatoria de preasignación de retribución para
instalaciones de tecnología eólica que hubieran obtenido el acta de
puesta en servicio con anterioridad al 1 de mayo de 2010.
1. Tendrán derecho al régimen económico regulado en este articulo, las
instalaciones eólicas que hubieran obtenido el acta de puesta en
servicio provisional o definitiva con anterioridad al 1 de mayo de 2010,
y que no hubieran sido inscritas, hasta el momento de la entrada en
vigor del presente real decreto en el Registro de preasignación de
retribución al amparo de la disposición transitoria cuarta del Real
Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas
medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, hasta
alcanzar una potencia de 300 MW.
Para ello, los titulares de las citadas instalaciones deberán solicitar
de la Dirección General de Política Energética y Minas que se complete
su inscripción en el Registro de preasignación de retribución, aportando
los documentos adjuntando los documentos justificativos del
cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4.3 del Real
Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril.
La cobertura de este objetivo adicional de potencia de 300 MW se hará
por exceso, inscribiéndose las instalaciones en el Registro de
preasignación de retribución cronológicamente en función de la fecha más
antigua del acta de puesta en servicio, provisional o definitiva,
siendo la última solicitud aceptada aquella cuya no consideración
supondría la no cobertura de dicho objetivo adicional de potencia. En
caso de igualdad de varias instalaciones, como resultado de la
aplicación del criterio de prioridad citado, la preferencia entre
aquellas vendrá determinada, por este orden, por la fecha de la
autorización administrativa, la de licencia de obras y la de depósito
del aval regulado en el apartado i del artículo 4.3 del Real Decreto-ley
6/2009, de 30 de abril, considerando mejor la fecha más antigua. Si, no
obstante, se mantuviese la igualdad, tendrá preferencia el proyecto de
instalación de menor potencia.
2. Las instalaciones a las que se refiere el apartado anterior, podrán
optar por una de las dos opciones siguientes, debiendo solicitarlo, en
el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor del presente real
decreto:
a) Vender la energía neta producida percibiendo por ello la retribución
del mercado de producción hasta el 31 de diciembre de 2011, y a partir
del 1 de enero de 2012, vender su energía de acuerdo con la opción a)
del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, percibiendo,
por la energía vendida, la retribución fijada en dicho Real Decreto
661/2007.
b) Vender la energía neta producida percibiendo por ello la retribución
del mercado de producción hasta el 31 de diciembre de 2012, y a partir
del 1 de enero de 2013, vender su energía de acuerdo con la opción b)
del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, percibiendo,
por la energía vendida, la retribución fijada en el artículo 5.2 del
presente real decreto.
3. El cómputo de plazo durante el cual la instalación tendrá derecho a
prima o prima equivalente, se realizará desde la fecha de comienzo de la
percepción de prima o prima equivalente, según corresponda.
4. En el caso en el que el operador del sistema deba restringir la
producción de energía eléctrica de instalaciones de tecnología eólica
por razones de seguridad del sistema, las instalaciones a las que se
refiere este artículo serán restringidas de forma prioritaria.
Artículo 7. Convocatoria de preasignación de retribución para
instalaciones de tecnología eólica ubicadas en la Comunidad Autónoma de
Canarias.
1. Se establece un objetivo de potencia eólica para la Comunidad
Autónoma de Canarias de 600 MW a los efectos de lo previsto en el
artículo 4.3 y en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley
6/2009, de 30 de abril.
2. El régimen económico que les será de aplicación será el mismo que el
previsto en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para las
instalaciones acogidas a ese real decreto, con las particularidades
relativas a la venta y liquidación que se establecen en los apartados
siguientes, y sin que le sea de aplicación lo previsto en el artículo 6
de este real decreto.
3. Una vez sean inscritas con carácter definitivo en el registro de
instalaciones de régimen especial correspondiente, las instalaciones
sólo podrán vender la energía neta producida de acuerdo con la opción a)
del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, mediante la
participación en el despacho técnico de energía gestionado por el
operador del sistema en las condiciones establecidas para estos sistemas
en los procedimientos de operación, sin perjuicio de las limitaciones
establecidas para estos sistemas en el artículo 9.3 del Real Decreto
1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares.
4. A efectos de la liquidación prevista en el artículo 12.12 de la Orden
ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de
cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el
procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares, el importe complementario de
estas instalaciones se realizará según lo previsto para las
instalaciones en régimen ordinario de estos sistemas.
Disposición transitoria primera. Instalaciones de régimen especial
inscritas en el Registro de preasignación de retribución asociadas a una
fase posterior a la primera.
1. Las instalaciones de régimen especial inscritas en el Registro de
preasignación de retribución al amparo de la disposición transitoria
cuarta del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, asociadas a una fase
posterior a la primera, podrán comenzar el vertido de energía eléctrica
a través de la red de distribución o transporte, en régimen de pruebas,
nueve meses antes del 1 de enero de la fase a la que hubiera sido
asociada, en las siguientes condiciones:
a) El comienzo del vertido de energía eléctrica será comunicado a la
Dirección General de Política Energética y Minas, con, al menos, un mes
de antelación, junto con una memoria en la que se establezca la
previsión del régimen de funcionamiento en pruebas, en cuanto a energía
producida y disponibilidad. En el caso de instalaciones que cuenten con
acta de puesta en servicio provisional para la realización de pruebas en
la fecha de la entrada en vigor de este real decreto, la citada memoria
se remitirá en un plazo de un mes a partir de dicha fecha.
b) La instalación percibirá por la energía vendida exclusivamente la
retribución del mercado, conforme a lo establecido en el artículo 14 del
Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, sin posibilidad de percepción ni
de prima, ni de prima equivalente, ni de complemento por energía
reactiva, hasta la finalización del régimen de pruebas, que se
producirá, en todo caso, en fecha no anterior al 1 de enero de la fase a
la que hubiera sido asociada.
c) En el caso en el que el operador del sistema deba restringir la
producción de energía eléctrica de instalaciones de tecnología solar
termoeléctrica o eólica por razones de seguridad del sistema, las
instalaciones a las que se refiere esta disposición transitoria serán
restringidas de forma prioritaria, en tanto en cuanto no dé comienzo la
fase a la que hubieran sido asociadas.
2. El cómputo de plazo durante el cual la instalación tendrá derecho a
prima o prima equivalente, se realizará desde la fecha de comienzo de la
percepción de prima o prima equivalente, según corresponda.
Disposición transitoria segunda. Devolución de los avales depositados
para las instalaciones de tecnología eólica y solar termoeléctrica que
hubieran sido preasignados y no fueran a ejecutarse.
Los titulares de las instalaciones de tecnologías solar termoeléctrica y
eólica que estuvieran inscritas en el Registro de preasignación de
retribución y, hubieren optado por no llevar a cabo la ejecución de la
instalación, podrán en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en
vigor de este real decreto desistir de su procedimiento, sin que esto
les suponga la ejecución de los avales que hubieran depositado al amparo
de los artículos 59 bis y 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de
diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte,
distribución, comercialización, suministro y procedimientos de
autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como del
artículo 4.3.i) del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.
Disposición final segunda. Títulos competenciales.
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en las reglas 13.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 7 de diciembre de 2010.